El artículo 13 de la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera, publicada en el
tercer suplemento del Registro Oficial N° 498 de 31 de diciembre
del 2008, incorporó el título XV De la Corporación
del Seguro de Depósito, en la Ley General de Instituciones
del Sistema Financiero. El séptimo artículo innumerado
del referido título XV De la Corporación del Seguro
de Depósito, establece:
"Art. … Estarán protegidos por la cobertura que se determina en este cuerpo legal, los depósitos a la vista o a plazo fijo efectuados por personas naturales o jurídicas en las instituciones financieras privadas, bajo la forma de cuentas corrientes, de ahorros, depósitos a plazo fijo u otras modalidades legalmente aceptadas, de acuerdo con esta ley y con las normas de carácter general que serán expedidas por la Junta Bancaria."
Por su parte, el octavo artículo innumerado del citado título, dispone:
"Art. … No estarán protegidos por
la cobertura del seguro de depósitos:
- a. Los depósitos efectuados por personas
vinculadas directa o indirectamente a la institución
financiera, según lo establecido en el articulo 74
de esta ley y en las normas de carácter general que
establezca la Junta Bancaria;
- b. Los depósitos en oficinas off-shore;
y,
- c. El papel comercial y las obligaciones emitidas
por las instituciones financieras.
Adicionalmente, también ponemos en conocimiento de nuestros clientes, lo dispuesto en la sexta disposición transitoria de la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera, que dice:
SEXTA: A partir de la vigencia de la
presente Ley, hasta que sea revisada por la COSEDE luego del
31 de diciembre de 2009, el monto de la cobertura del seguro
de depósitos será de veinte mil dólares
de los Estados Unidos de América (USD 20.000,00).
Finalmente según el instructivo para el reporte detallado de depósitos garantizados se debe considerar lo siguiente:
Codigo por depositante: Cada persona de cada institución financiera debe tener un identificador este codigo debe permitir el reconocimiento exacto de una persona.
Valor del Capital (A): Capital depositado en la institución que no esté como excepción de la garantía de depósitos en el artículo 21 de la Ley de reordenamiento en materi aeconomica en el Area Tributario-Financiera. No incluye depositos por confirmar.
Valor de intereses (B): Intereses devengados hasta la fecha de corte del reporte, correspondiente al depósito garantizado por la AGD, o los intereses calculados hasta la fecha de liquidación de la entidad, sin prejuicio del recálculo que corresponda a la AGD hasta la fecha de pago.
Acreencia Garantizada (C): Suma de los valores de capital (A) e intereses (B), siempre y cuando no exceda de cuatro veces el PIB per capita, caso contrario aplica el monto máximo garantizado. Este dato sera referencial, en el caso de haber partidas a compensar, caso contrario se aplicará la columna E.
Partidas a compensar (D): Sumatoria de los valores de cartera adeudados, pasivos no patrimoniales, cuentas contingentes asumidas por cuenta del acreedor u otras obligaciones, que la ley prevee como objeto de compensación.
Acreencias netas garantizadas (E): Corresponde a la suma de la columna (A) más (B) menos la columna (D), siempre y cuando sea manor a cuatro veces el PIB per capita, caso contrario apica el monto máximo garantizado. En el caso de que el resultado sea negativo, colocar cero. Si un depósito pertenece a más de dos personas, su valor deberá ser neto de los valores compensar de todos los depositantes involucrados.
Enlaces de interés:
Agencia de Garantías de Depósitos
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